La
institución de la tutela viene definida jurídicamente como la obligación de cuidar y administrar los
bienes de una persona que no tiene capacidad para cuidarse a sí mismo
ni tiene a nadie que ejerza sobre el la patria potestad.
Esta institución aparece regulada en
los artículos 215 y siguientes del Código civil (en adelante Cc.) En estos artículos
se prevén, entre otras cosas, las
personas que pueden ser sometidas a tutela, como por ejemplo, menores no
emancipados que no estén bajo la patria potestad, incapacitados por sentencia
judicial, etc.
Centrándonos en el tema a tratar en
esta entrada, la REMOCIÓN DEL TUTOR,
voy a comenzar refiriéndome al art. 247 Cc. en el que se establecen las causas
de remoción del tutor:
“Serán removidos de la tutela los
que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan
mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del
cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de
convivencia graves y continuados.”
El procedimiento a seguir para la remoción
de tutor viene regulado en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, concretamente,
en los arts. 43 y siguientes. Para dicho procedimiento hará falta abogado pero,
no procurador, tal y como dispone la citada Ley en su art. 43.3.
En este sentido el art. 49 LJV
regula la remoción del tutor siempre y cuando se den las causas previstas en el
art. 247 Cc. desarrollado ut supra.
Para dicha remoción se oirá al tutor, a la persona que vaya a sustituirle en el
cargo, al afectado por la tutela, así como al Ministerio Fiscal.
En caso de formularse oposición por
la persona que en ese momento ostenta el cargo de tutor, este procedimiento se
transformará en un procedimiento contencioso, a sustanciarse por los trámites
del juicio verbal, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si finalmente se procede a la remoción
del tutor, y nombramiento de uno nuevo para ejercer el cargo, se deberá remitir
la correspondiente comunicación al Registro Civil. Asimismo el tutor que cesa
en el cargo, deberá rendir cuentas de su administración, la denominada rendición final de cuentas por extinción
de la tutela, que se deberá realizar en el plazo de tres meses desde
que se cese en el cargo.